En curso y en re-curso
(Extracto de una correspondencia aclaratoria sobre por qué
fue improcedente mi precipitado "suspenso" en el examen de cátedras...
asunto que todavía colea, visto que todavía no se ha provisto la plaza).
Los
sexenios que tengo son reconocimiento de investigación en el área de
conocimiento de la plaza, que es Filología Inglesa. No se dan sexenios
por investigación en Lingüística inglesa, porque esa no es una área de
conocimiento, sino las actividades docentes encomendadas a la plaza. La
Comisión, eso sí, la trata como si fuese una área de conocimiento
diferenciada de Filología Inglesa, como he explicado en los escritos
dirigidos al Rector. Los especialistas son elegidos en el área de
Filología Inglesa, y es la investigación en Filología Inglesa el
criterio prioritario que han de valorar.
Por otra parte, aun si
se admitiese la restricción de la investigación valorable al "perfil
docente" de la plaza, y no al área de conocimiento para la cual se
convoca, sigue errando la Comisión al descalificarme, porque mi
investigación se realiza en lo que, según el criterio oficial y
universalmente contrastable de clasificación, a saber, la clasificación
de materias de conocimiento de la UNESCO, es LINGUISTICA, exactamente
como la investigación de los miembros del tribunal que se autodenominan
"lingüistas" (siendo filólogos anglistas).
El criterio
prioritario en la asignación de plazas es la investigación, y no puede
utilizarse el argumento de una falta de docencia en la materia
(falsamente aducido, por otra parte, según explico en los escritos) para
excluirme del segundo ejercicio.
Mira, por ejemplo, el razonamiento que sustenta esta sentencia del Tribunal Constitucional (está completa aquí:
http://www.aeds.org/jurisprudencia/tc_29052000.htm )
En esta sentencia, el TC desautoriza una sentencia judicial que hacía valer la docencia como criterio excluyente,
"pues,
en la interpretación sostenida en la Sentencia recurrida, la valoración
de la experiencia docente tendría una incidencia decisiva y total en el
conjunto de la puntuación final, suponiendo una conditio sine qua non
para la continuación del concurso. Tal interpretación es desde cualquier
punto de vista arbitraria y desproporcionada de tal suerte que su
consideración en estos términos desvirtúa el sistema de valoración del
concurso y resulta ajena a los principios de mérito y capacidad de los
candidatos (arts. 23.2 y 103.3 CE).
No es razonable ni se sigue de la
propia lógica de los concursos, pues es evidente que la legislación
realiza una distinción a favor de la actividad investigadora como mérito
prioritario, lo que responde a una dinámica que tiene su razón de ser.
En efecto, la presencia de un grupo de especialistas de una determinada
área científica viene impuesta porque son los únicos capaces
técnicamente de evaluar los méritos de un candidato de la misma área de
conocimiento, en tanto que la experiencia docente nunca se valora de
igual modo en una plaza cuyo perfil investigador aparece determinado en
la convocatoria y que exige como mínimo el grado de doctor en la
disciplina y la actividad investigadora como criterio general. Se trata
de un supuesto de acceso a la función pública docente universitaria en
el que se exige como mínimo realizar un trabajo original de
investigación que evaluado por especialistas alcance la calificación
necesaria que le haga doctor en la materia. Por tanto, el juicio técnico
que la Comisión de expertos debe de elaborar en este tipo de pruebas es
un juicio principalmente de la experiencia investigadora, en tanto que
la experiencia docente se evalúa asimismo por este grupo de
especialistas pero requiere un juicio técnico mucho menor. A diferencia
de la experiencia docente, que es un elemento susceptible de
cuantificación que hace más referencia a la cantidad, pero no así o en
igual medida a la calidad, la investigación se analiza tanto desde el
punto de vista cuantitativo como especialmente cualitativo. Por ello,
para lo que se requiere y son nombrados específicamente los
especialistas en la materia, que son los únicos capacitados
técnicamente, es para valorar lo que la Ley determina prioritario, esto
es, la actividad investigadora desarrollada en el área de conocimiento
concreta. Es ésta la verdadera razón y justificación del sistema vigente
de acceso a este tipo de función docente.concreta. Es ésta la verdadera
razón y justificación del sistema vigente de acceso a este tipo de
función docente."
En mi caso también se interrumpió la
continuación del concurso, sin llegar a la valoración de la
investigación en la segunda prueba.
A esta vulneración de la normativa relevante es a lo que me refiero cuando digo que la comisión ha prevaricado, es decir, que ha actuado en ignorancia (ya sea deliberada o por desconocimiento) de las normas administrativas.
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