a.m.: Hoy hace DOS años que el tribunal de la cátedra de
Filología Inglesa dejó la plaza vacante, por no encontrar
candidatos apropiados para ocuparla. Yo era uno de los aspirantes
suspendidos,
y presenté un recurso (los demás no). A mi entender, es contradictorio
en términos que se nos suspenda en el primer ejercicio,
habiendo
sido todos evaluados favorablemente en nuestra carrera con tramos de
investigación.
Es decir, los candidatos éramos promocionables a catedrático
todos, sólo se trataba de determinar cuál. En lugar
de eso, el tribunal tomó una opción muy cuestionable, a saber,
negar la validez de la carrera realizada por todos los
aspirantes,
y hacerlo además haciendo primar el examen en sí sobre la
carrera realizada hasta entonces por el candidato (cosa de todo punto
contraria
a la ley). Por otra parte, un miembro del tribunal se ausentó alegando
el fallecimiento de un tío, inmediatamente después de constituirse
el tribunal. Y se hizo criterio único para la valoración el
famoso perfil de la plaza, ignorando por completo el área de
conocimiento.
Lo cual no debería haberme afectado, pero el tribunal también
consideró que la teoría narrativa que yo hago no entra dentro
de la lingüística, y que "lengua" y "literatura"
son ámbitos mutuamente excluyentes en la Filología Inglesa...
en fin, para qué seguir.
A esto se suman detalles y más detalles,
a cuál más cuestionable, sorprendente y atípico, hasta
llenar unos cincuenta folios en los escritos que he enviado al
Rectorado.
Y hete aquí que el Rectorado no me ha contestado, cuando tiene la
obligación de hacerlo. Lo que sucede no es, al parecer, que se me
haya considerado alguien a quien no vale la pena contestar; aunque sólo
sea por mi insistencia, hubiese conseguido en ese caso un papelillo que
dijese "se desestima su recurso por tal y por cual" —vamos,
lo que suele contestar el Rectorado en estos casos, que a sus ojos es
válida
la interpretación que del asunto hace el tribunal, y no la que hace
el damnificado. La cuestión es, ¿por qué no se me ha
contestado eso? Yo me atrevo a pensar, pero claro, soy parte
interesada,
que es porque es difícil rebatir toda la argumentación que
he presentado sin que se vea una voluntad obvia de no darse por
enterado
por parte del rebatidor. Pero ya veremos. Si recibo una respuesta,
claro.
Si no, ya hemos visto. Es lamentable el retraso con el que se ha
llevado
este asunto: eso no hace más que crear confusión y envenenar
una situación ya de por sí poco agradable.
p. m.: Contesta el Rector según previsto, y con la solución
prevista, dando carpetazo al asunto de la manera más expeditiva
posible.
No, aún lo mejora: dice el escrito que ya en tiempos se le dio
carpetazo al asunto, como indicaba el silencio con que se
respondió
a mis escritos, y que yo debería haber sabido interpretar mejor.
Perfecto... sólo que eso se contradice con el hecho de que el Rector
prometió una resolución muchos meses después de haber
transcurrido ya ese plazo, y ha estado reteniendo los papeles hasta el
momento
presente. Por tanto, esta solución retroactiva es sólo una
cortina de papeles que confía en cubrir el expediente de la manera
más segura para el Rectorado. Un pequeño problema para la
coherencia de esta respuesta es que la investigación a que alude
se hizo en fecha posterior a la que invoca como fecha de resolución
por silencio administrativo. ¿Por qué se investigaba, entonces,
algo ya resuelto? Sencillamente, porque no estaba resuelto. Se quiere
dar
por resuelto retroactivamente ahora, pero esto es hacer malabarismos
(torpes)
con las leyes.
Y otro pequeño problema: dice el Rector que se resolvió
de tal modo mi recurso (con silencio) porque no caben recurso a las
resoluciones
de las comisiones evaluadoras que no proveen las plazas. El pequeño
problema es éste: que mi recurso no iba dirigido a la resolución,
sino a los criterios evaluadores publicados por el
tribunal.
Malamente podía recurrir la resolución el día 5 de
febrero, fecha de mi primer recurso, cuando ésta se produjo el día
7. En fin, lamentable. Otras cuestiones que quedan por el camino en
este
asunto, sin entrar en detalles concretos de los recursos, son las
siguientes:
Normativa administrativa
incumplida
por el Rectorado de la Universidad
de Zaragoza:
- Obligación de informar al interesado
Ley 30/1992, de 26 de noviembre (Jefatura del Estado), de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, art. 42.4:
"En todo caso, las Administraciones Públicas informarán
a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para
la resolución y notificación de los procedimientos, así
como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo,
incluyendo
dicha mención en la notificación o publicación del
acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación que se
les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes
a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente
para su tramitación. En este último caso, la comunicación
indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida
por el órgano competente."
En mi caso, no se me ha hecho llegar ninguna información ni
notificación
relativa a los recursos que he presentado, hasta la fecha: dos años
después.
- Obligación de instruir el procedimiento
Ley 30/1992, de 26 de noviembre (Jefatura del Estado), de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, art. 78.1
"Los actos de instrucción necesarios para la determinación,
conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales
deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio por
el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho
de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su
intervención
o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos".
No se ha realizado ninguna acción (al menos ninguna de la cual
se me haya informado, información que es preceptiva) de que se haya
comenzado a instruir ningún procedimiento, al margen de la información
confidencial al Rector por la investigadora que nombró, a pesar de
la intención expresada verbalmente a este efecto por el Excmo. y
Mgfco. Sr. Rector en entrevista personal, el 24 de julio de 2003, y
nuevamente
un año después. El Rector no especificó, por otra parte,
si el procedimiento que ordenaría instruir se iniciaría debido
a mis denuncias o debido a las denuncias de supuesta difamación contra
mí que le había hecho llegar la presidenta del tribunal.
- Obligación de resolver:
Ley 30/1992, de 26 de noviembre (Jefatura del Estado), de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, Art. 42.1:
"La Administración está obligada a dictar resolución
expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea
su
forma de iniciación".
Art. 42.2, 3 (Plazo máximo en que debe solicitarse la resolución
expresa):
"Este plazo no podrá exceder de seis meses" ( . . .
) ·"Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen
el plazo máximo, éste será de tres meses".
En este caso no se ha producido ninguna resolución en los plazos
previstos, únicamente silencio administrativo.
Art. 89.1
"La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá
todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras
derivadas
del mismo".
El silencio administrativo producido no decide todas las cuestiones
planteadas
en mis escritos de recurso, aunque sí produzca algunos efectos
administrativos.
Art. 89.4:
"En ningún caso podrá la Administración abstenerse
de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los
preceptos
legales aplicados al caso, aunque podrá resolver la inadmisión
de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el
ordenamiento
jurídico o manifiestamente carentes de fundamento", etc.
Estatutos de la Universidad de Zaragoza (Cito los estatutos
actualmente
en vigor, aunque podría acudirse igualmente a los anteriores estatutos
vigentes en el momento de presentar los recursos). Art. 66, e:
Es competencia del Rector "Exigir el ejercicio y cumplimiento de
las funciones atribuidas a los distintos órganos de la Universidad".
Art. 66, o:
Es competencia del Rector: "Adoptar las decisiones relativas a las
situaciones administrativas y de régimen disciplinario"
En este caso no se ha adoptado ninguna decisión relativa a los
abusos de poder de la Dirección del Departamento y de la Comisión
evaluadora.
Obligación de determinar nulidad o anulabilidad
Nulidad de pleno derecho:
Ley 30/1992, de 26 de noviembre (Jefatura del Estado), de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, art. 62.2:
"serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas
que vulneren ( . . . ) las leyes".
En mis escritos detallo la manera en que el proceder de la Comisión
evaluadora vulnera la LRU que regía el concurso-oposición
en cuestión, al no valorar los méritos en relación
a las áreas de conocimiento como es preceptivo en esa ley, sino
únicamente
en relación al "perfil" de la plaza, término por
otra parte inexistente en esa normativa. La resolución dictada es,
por tanto, nula de pleno derecho.
Anulabilidad:
Ley 30/1992, de 26 de noviembre (Jefatura del Estado), de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, art 63.
"Son anulables los actos de la Administración que incurran
en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso
la desviación de poder".
Muchas otras actuaciones de la Comisión evaluadora infringen el
Real Decreto 1888/1983 de provisión de plazas para cuerpos docentes
en varios puntos, y otras suponen desviación de poder, como he
manifestado
en los recursos presentados. La resolución dictada sería,
por tanto, anulable-si no fuera nula de pleno derecho. Pero no ha
habido
resolución razonada justificando la actuación de la
comisión.
- Obligación de suspender el acto impugnado al no haberse dictado
resolución
Ley 30/1992, de 26 de noviembre (Jefatura del Estado), de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, Art. 111 (Suspensión de la ejecución),
punto 3: "La ejecución del acto impugnado se entenderá
suspendida si transcurridos treinta días desde que la solicitud de
suspensión haya tenido entrada en el registro del órgano competente
para decidir sobre la misma, éste no ha dictado resolución
expresa al respecto."
Podría entenderse que el Rectorado sí suspendió
la no provisión de la plaza, manteniéndola paralizada durante
dos años, pero ahora niega este extremo.
- Obligación de atender al fondo del asunto, y no únicamente
a cuestiones formales:
Ley 30/1992, de 26 de noviembre (Jefatura del Estado), de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, Art. 113.3:
"El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas
cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento
hayan
sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les
oirá previamente."
Aquí no se ha dado respuesta a ninguna de las cuestines
planteadas en los recursos.
- Obligación de atender al recurso presentado al silencio
administrativo
Ley 30/1992, de 26 de noviembre (Jefatura del Estado), de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, Art. 43.2:
"cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la
desestimación
por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del
plazo,
se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución,
el órgano administrativo competente no dictase resolución
expresa sobre el mismo.
43.3: "La estimación por silencio administrativo tiene a
todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizado
del procedimiento."
En mi escrito de 4 de diciembre de 2003 solicitaba del Rectorado que
me comunicase si debía entender como silencio administrativo la
carencia
de respuesta. A esta solicitud se respondió con otro silencio, aunque
de hecho se desmintió el silencio que ahora se argumenta al instruirse
una investigación confidencial, siempre sin papeles de por medio
(Pero sea como sea no se han producido los efectos previstos por la
ley).
- Obligación de admitir los efectos de los actos administrativos
producidos por silencio administrativo
Ley 30/1992, de 26 de noviembre (Jefatura del Estado), de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, Art. 43.5:
"Los actos administrativos producidos por silencio administrativo
se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante
cualquier persona física o jurídica, pública o privada.
Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo
en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que
la misma se haya producido, y su existencia puede ser acreditada por
cualquier
medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado
acreditativo
del silencio producido que pudiera solicitarse del órgano competente
para resolver."
- Obligación de expedir certificado de silencio administrativo
Ley 30/1992, de 26 de noviembre (Jefatura del Estado), de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, Art. 43.5:
[Sobre el certificado acreditativo del silencio producido que
pudiera
solicitarse del órgano competente para resolver]: "Solicitado
el certificado, éste deberá emitirse en el plazo máximo
de quince días."
Obligatoriedad de suspender la ejecución
Ley 30/1992, de 26 de noviembre (Jefatura del Estado), de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, Art. 111.3:
"La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida
si transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión
haya tenido entrada en el registro del órgano competente para decidir
sobre la misma, éste no ha dictado resolución expresa al respecto."
Estos efectos no se han producido.
Obligatoriedad de términos y plazos
Ley 30/1992, de 26 de noviembre (Jefatura del Estado), de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, Art. 47:
"Los términos y plazos establecidos en ésta u otras
Leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las
Administraciones
Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así
como a los interesados en los mismos".
El Rectorado ha incumplido repetidamente su obligación de respetar
plazos relativos a actos de información, notificación, instrucción
y resolución.
- Obligación de publicidad
Ley 30/1992, de 26 de noviembre (Jefatura del Estado), de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, Art. 42.4:
"Las Administraciones Públicas deben publicar y mantener
actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos,
con indicación de los plazos máximos de duración de
los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio
administrativo".
En el caso de que no se hubiesen incumplido las obligaciones de
instruir,
resolver, etc., se habría incumplido la obligación de publicidad,
puesto que tales actos administrativos se habrían realizado en secreto.
El escrito del Rectorado presupone que debo darme por enterado del
resultado
de una investigación confidencial, resolución que en ningún
momento se me ha dado a conocer.
- Obligación de salvaguardar los derechos
Si se consideran atropellados ciertos derechos, el Defensor
Universitario
debería entrar a examinarlos, y dictar una resolución al respecto,
pues de lo contrario no hay salvaguarda de los mismos.
Obligación de adecuarse al ordenamiento jurídico y de
hacer cumplir la legalidad
La obligación del funcionario de cumplir las leyes y demás
disposiciones jurídicas vigentes es manifestación directa
de la vinculación constitucional de la Administración a la
ley y al derecho (art. 103.1º de la Constitución Española).
Obligación de mantener el régimen disciplinario
El Reglamento de Régimen Disciplinario de los funcionarios de
la Administración General del Estado, RD 33/1986, de 10 de enero,
art. 7.1, tipifica como infracción disciplinaria la tolerancia de
los superiores con la comisión de faltas muy graves y graves de sus
subordinados, así como el descuido o negligencia en el ejercicio
de sus funciones (art.8.d) y en general el incumplimiento de los
deberes
y obligaciones del funcionario (art. 8.e del Reglamento de Régimen
Disciplinario).
Esta será la sustancia de un recurso contencioso-administrativo
que tengo la intención de presentar contra la resolución del
Rectorado dando por buena la actuación de la comisión evaluadora
en la plaza de Catedrático de Filología Inglesa (Nº 1,
2003).
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Retirado el epígrafe del blog: "un post!, un post!: mi reino por
un post!" Ahí va uno de Oscar Wilde, siempre de actualidad...
Hay algo
más injusto que la injusticia: la Justicia sin su espada (Oscar
Wilde)